Tributación de la liquidación del régimen económico de separación de bienes
Ya vimos en el anterior artículo, la tributación de la liquidación del régimen económico de gananciales con y sin excesos, y con compensación o no en metálico.
Partiendo de la base que no hay bienes gananciales, la liquidación versa sobre bienes en situación de copropiedad ordinaria por ambos cónyuges.
Pues bien, en los casos de disolución de la sociedad conyugal que tenga como causa la crisis matrimonial, por ejemplo el divorcio, la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal a los cónyuges está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por aplicación del artículo 45.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora del citado impuesto, incluso si el régimen económico matrimonial resultase ser el de separación de bienes en lo que respecta a los bienes comunes. En el mismo sentido, también están exentas las adjudicaciones de bienes a los cónyuges que se disuelve la sociedad de gananciales para pasar al régimen de separación de bienes.
Evidentemente, las escrituras notariales de adjudicación no tributan por AJD al ser operaciones sujetas pero exentas.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tampoco habrá obligación de tributar, al amparo del artículo 33.2.d) de la Ley 35/2006, pues es evidente que no hay ganancia ni pérdida patrimonial en los cónyuges.
De manera similar a la liquidación de gananciales, en los casos en que la liquidación se realice sin excesos (cada cónyuge recibe el 50% de los lotes formados en el inventario) dichas adjudicaciones están exentas (sujetas pero exentas) del ITP, pues no hay ni ganancia ni pérdida patrimonial.
Tampoco corresponde tributar por estas adjudicaciones en el IRPF.
Advertir que sí estarán sujetas al Impuesto de AJD aquellas operaciones referentes a bienes inmuebles y se documenten en escritura pública.
Para el supuesto que el reparto no haya sido equitativo y existan excesos en la adjudicación de los lotes, la norma general es que considera sujetos a la modalidad de transmisión patrimonial onerosa los excesos de adjudicación declarados, si bien con diversas matizaciones (art. 7.2.b del TRLITP y AJD).
Hay que distinguir dos situaciones según exista o no compensación. En los casos en que no exista compensación, el exceso tributará (sujeto y no exento) en el Impuesto de Donaciones y no estará sujeto al ITP
En los casos en que sí exista compensación en metálico en base a la indivisibilidad de los bienes, no habría realmente exceso y no estaría sujeto al ITP, pero sí al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (si se formaliza mediante escritura pública ante Notario). Esta compensación también puede materializarse mediante compensación por transmisión del beneficiario al otro cónyuge o comunero con defecto de adjudicación de determinados bienes de su propiedad.
La recomendación para obtener un mejor rendimiento fiscal es que en estos casos dicho exceso se exprese en bienes muebles, y no en inmuebles, si fuera posible.
En relación con el IRPF la situación legal es más confusa, al no preverse por el legislador la sujeción de los excesos de adjudicación.Cabe entender que el exceso de adjudicación no dará derecho alguno a reducir la base imponible del pagador ni constituirá tampoco mayor renta para el receptor.Si el legislador no ha distinguido en la disolución de la sociedad conyugal según se produzcan excesos de adjudicación o no, no existe en ningún caso alteración del patrimonio.
la indivisibilidad de los bienes a la que hemos hecho mención puede ser legal regulada por la normativa urbanística o agraria, o bien por la propia naturaleza del bien (casos de propiedad horizontal) o por un motivo económico (su división desmerece mucho el valor del bien). En general, los bienes muebles se presumen indivisibles.
En cambio, si la compensación con efectivo obedece a una mera liberalidad, la Agencia Tributaria entiende que estaríamos ante una compraventa o similar y sí estaría sujeta al ITP, pues el cónyuge beneficiario del exceso pasa a ser tratado como un tercero.
Por último, mencionar una peculiaridad respecto de la extensión de la vivienda habitual que como tal bien inmueble al ser considerado como bien indivisible, para comprender tanto la vivienda como otros anejos de la misma aunque formen fincas registrales independientes, nos referimos a las plazas de garaje y trasteros.
Mismo régimen fiscal cabe pregonar del negocio o empresa familiar, por motivos económicos obviamente.
Es recomendable a modo de resumen la lectura de la STS 3665/1999, de 28 de junio. Hasta la próxima.