Tributación de la liquidación del régimen económico de gananciales
Analizamos en el anterior artículo la tributación o fiscalidad de la pensión de alimentos, tanto desde el punto de vista del alimentista (hijo que recibe la pensión) como del alimentante (padre o madre). Hoy veremos la tributación en los casos de liquidación del régimen económico matrimonial posterior o a la vez que el divorcio.
Hay una clara diferencia entre la tributación correspondiente a la liquidación de gananciales respecto a la liquidación en caso de separación de bienes.
Es fundamental cuidar que no haya excesos en las adjudicaciones, pues las mismas, según veremos a continuación, están penalizadas fiscalmente.
Dicho esto, en los casos en que la liquidación sin excesos (cada cónyuge recibe el 50% de los lotes formados en el inventario) dichas adjudicaciones están exentas (sujetas pero exentas) del ITPAJD, pues no hay ni ganancia ni pérdida patrimonial.
Tampoco corresponde tributar por estas adjudicaciones en el IRPF.
Para el supuesto que el reparto no haya sido equitativo y existan excesos en la adjudicación de los lotes, hay que distinguir dos situaciones según exista o no compensación.
En los casos en que no exista compensación, el exceso tributará (sujeto y no exento) en el Impuesto de Donaciones.
En los casos en que existan compensación con efectivo en base a la indivisibilidad de los bienes, no habría realmente exceso y no estaría sujeto al ITP, pero sí al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (si se formaliza mediante escritura pública ante Notario). El ejemplo más típico de compensación dineraria es la subrogación en un préstamo hipotecario.
En cambio, si la compensación con efectivo obedece a una mera liberalidad, la Agencia Tributaria entiende que estaríamos ante una compraventa o similar y sí estaría sujeta al ITP.
En relación a la adjudicación de la vivienda conyugal o habitual del matrimonio es de destacar la no sujeción al ITP ni AJD (siempre que no intervenga Notario) de conformidad al art. 32,3 del Reglamento del Impuesto sobre TP y AJD.
En relación con esto y su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, la Resolución de 8 de mayo de 2014 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) analiza la negativa de inscripción de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con aprobación de convenio regulador en el que se adjudica la vivienda conyugal a uno de los cónyuges. Se analiza si dicha vivienda conyugal pro indiviso (no ganancial) puede inscribirse mediante la adjudicación realizada en el convenio regulador o si es necesaria la escritura pública, pues podría entenderse que se trata realmente de una extinción de un condominio ordinario.
Destaca la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) que lo relevante en este caso es que se trata de la vivienda conyugal o familiar y concluye en que no hay razón para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicación de la vivienda familiar (en base a una interpretación extensiva de lo dispuesto en el art. 90 CCiv.).
En un supuesto similar, la Resolución de 26 de mayo de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) deniega la inscripción de un decreto expedido por el LAJ pues se trata de un inmueble adquirido antes del matrimonio de carácter privativo de ambos cónyuges (comunidad ordinaria) al exceder dicho convenio regulador del contenido típico conforme al art. 90 CCiv citado. Distinto sería si dicho inmueble fuera la vivienda familiar y se hubieran realizado pagos con dinero ganancial.
En el próximo artículo, analizaremos el supuesto de la tributación de la liquidación del régimen económico de separación de bienes.